Un pasito para delante.

Bienvenidos a todos, al mundo del Derecho Cannábico otra ocasión más. Esta vez, enlazando con uno de los últimos artículos de esta sección, vamos a seguir tratando algunos puntos concretos en las sentencias judiciales. De forma antecedente, hemos de indicar que aunque la jurisprudencia (denominación con que se conoce el conjunto de sentencias, que marcan un criterio interpretativo de ley) no es ley en sí mismo, si que marca líneas interpretativas, que en el caso del cannabis son las que dan un sentido más detallado a la ley. Y, esto dado la ambigüedad con que está redactada la ley en este ámbito del Derecho. Supuesto esto, hemos de indicar que tal y como se entenderá, tiene más importancia cuando más elevado sea el tribunal sentenciador. Aunque en el caso de los asuntos relacionados con el cannabis, dado las disparidades de criterios que utilizan los jueces en su interpretación de la ley y, que en muchas ocasiones los asuntos acaban en los juzgados de primera instancia en concreto en los Juzgados de lo Penal, las sentencias de estos tienen particular importancia.

Dicho esto, en el presente artículo vamos analizar una sentencia reciente de un Juzgado de lo Penal, en concreto la Sentencia nº 232/11 de 14 de julio del 2011, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm. Esta sentencia viene a aclarar determinados aspectos discutidos en cuanto a la interpretación de los casos de cultivo de cannabis. Y, esto, supone un paso adelante en cuanto refuerzan criterios como el sexo de las plantas y las partes utilizables de las mismas al objeto de usarse como sustancia estupefaciente, que aunque puedan estar claros desde el punto de vista biológico, social e incluso legal no se han definido como comúnmente aceptados.

Análisis del caso.

Nos encontramos ante una persona consumidora y aficionada al mundo del cannabis. Con lo que para alcanzar sus objetivos, tenía un pequeño huertos de plantitas, así, como otro para mantener sus madres de diferentes variedades y de diversos países y producir sus propias variedades y semillas. En concreto, 112 plantas de diverso tamaño y peso, que según el análisis de sanidad arrojo un peso neto de 3.003 gramos y una pureza del 4.3%. Según, el perito de la defensa, en el momento de la intervención no había sustancia estupefaciente y en el caso que hubiera habido lo hubiera sido en la cantidad de 748 gramos.

Llegados el día del juicio, se planteo la discusión del análisis realizado por los laboratorios oficiales, dado que no había tenido en cuenta la existencia de plantas machos y que no existía sustancia estupefaciente en el momento de la incautación dado que no habían madurado las plantas. Así como, la estimación de la cantidad final que se podría haber obtenido y alegando que parte de las plantas iban a ser usadas para la obtención de semillas y por tanto no iban a producir sustancia estupefaciente y, que por tanto la cantidad final de sustancia estupefaciente lo era para el consumo del mismo cultivador.

 Resultado.

El resultado, fue la absolución del cultivador, lo cual es importante, pero tan importante es esto, como los motivos que en el análisis del caso se exponen en la sentencia. Dado, que son estos criterios los que nos sirven para avalar una argumentación que en ese sentido podamos hacer en otro caso.

En el presente caso son de destacar dos  apuntes jurisprudenciales, por un lado, la mención en la sentencia de la posibilidad de la aplicación de la tentativa en los delitos de cultivo de cannabis y, por otro lado, que deja claro, que partes de la planta son las fiscalizables.

Tentativa de tráfico de drogas en los cultivos de cannabis.

En el Derecho canábico a veces uno cree que lo ha visto todo, pero esta referencia es ejemplo de que no. Así, la jurisprudencia en su afán de resolver todos los asuntos técnicamente, junto a la ambigüedad con la que se ha tratado el tema del cannabis por la misma, lleva a resultados cuanto menos curiosos. En la sentencia indicada textualmente se señala;

 

“Dejando ahora de lado las consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo, que aún partiendo de considerar este tipo de delitos como de resultado cortado o de consumación anticipada de modo que no admite formas imperfectas de ejecución en cuanto concurra alguna de las conductas típicas como es la de cultivo preordenado al tráfico, y que no obstante admite la tentativa cuando la planta no está en condiciones de servir a su destino en atención a su escaso desarrollo (Sentencia del Tribunal Supremo 2054/02, de 9 de diciembre), lo esencial cuando se acredita el hecho mismo del cultivo de marihuana es determinar si está destinada al consumo ajeno, y de ser el caso se podrá entrar a valorar su viabilidad para obtener de ella, en atención a su desarrollo los productos naturales necesarios para lograr su fruto a fin de determinar el grado de ejecución.”

Sin perjuicio de lo indicado, no es un tema de debate en el caso pues precisamente al explicarlo lo saca del objeto de debate en el presente caso, o mejor dicho habla de que primero hay que determinar la si hay indicios o no de tráfico suficientes. Pero, la sentencia es digna de mención pues aporta una solución, distinta a las utilizadas comúnmente por los jueces, cual es la de reconocer la tentativa dependiendo del estado de las plantas. Esto conllevaría una reducción de la pena que puede ir de un grado a dos grados a discrecionalidad del juez, con lo que la pena iría de 3 meses a un año en vez de 1 año a 3.

Para nosotros no es correcta esta interpretación pues si nos encontramos ya ante un delito de peligro abstracto, en donde se puede condenar a una persona sin la prueba del tráfico de drogas, la aplicación de esta tentativa, comportaría mayor inseguridad jurídica, cuando en el caso que se plantea no existe sustancia estupefaciente y no se puede decir con certeza que existirá, dado que nos encontramos ante un dato incierto y, no habiendo sustancia estupefaciente no puede haber delito.

Partes de la planta fiscalizables.

Por otro lado, la sentencia estudiada indica;

 “…, la Convención Única sobre Estupefacientes de 1.961, expresa en su artículo 1º que parte o partes de la planta se encuentran fiscalizadas. Y así, después de relacionarse en sus Listas I y IV al cannabis y su resina, así como los extractos y tinturas de aquel se precisa en los apartados b) y D) del referido artículo dedicado a definir los conceptos técnicos incorporados al texto de la Convención que; por cannabis se entiende las sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis ( a excepción de la semilla y las hojas no unidas a las sumidades de las cuales no se ha extraído la cualquiera que sea el nombre con que se les designe). Por resina de cannabis se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de cannabis. Por lo tanto, raíces, tallos, hojas y semillas no pueden catalogarse como cannabis apto para su consumo como sustancia estupefaciente y es evidente, antes de proceder a las operaciones de que se trata (análisis y pesaje), no quedando acreditado que desde la subdelegación de gobierno, se respetasen tales premisas.”

Este párrafo explica de forma clara que partes de la planta de cannabis son las fiscalizables y, esto es importante dado que no todos los jueces lo tienen claro. Y, ello, dado que tratan como sagrado el informe realizado por los laboratorios oficiales los cuales indican en el mismo que siguen los protocolos internacionales cuando en realidad ni siquiera siguen las normas básicas que después se desarrollan en esos protocolos, cual es el artículo que precisamente que define lo que se ha de entender por cannabis. También hemos de indicar que esta definición aún adolece de referencias legales importantes y trascendentes en este caso, cual es la referencia a la Convención de 1925 de Ginebra, que indica que son los pies hembras de la planta del cannabis los fiscalizables y, con ello descartar también a las plantas machos como es conocido por todos.

Y, con esto terminamos estas disertaciones al hilo de una sentencia que en su resultado y aunque no tanto en su fundamentación, han sido muy positivos, sobre todo para el cultivador en concreto, pero también para avalar la defensa de otros cultivadores, a los cuales espero haber aportado información para el uso en sus posibles defensas y la valoración del riesgo que el hecho de cultivar supone y del cual nos alejamos pasito a pasito.

 

Héctor Brotons Albert

 

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